REAL DECRETO LEY 37/1977,
DE 13 DE JUNIO, SOBRE ATRIBUCIONES DE LOS PERITOS INDUSTRIALES.
El Decreto dos mil doscientos treinta y seis mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, dispuso que los Peritos industriales tendrían las facultades y atribuciones establecidas en el artículo treinta y cinco del Real Decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos veinticuatro, si bien el límite de potencia se eleva a doscientos cincuenta H.P., y para las líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica, el límite de tensión queda fijado en cuarenta y cinco mil voltios.
Por sentencia del Tribunal Supremo de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres, y atendiendo a razones de estricta legalidad formal, se declaró no ajustada a derecho la referida ampliación.
Dispuesta la ejecución de la citada sentencia, el ámbito de la actividad de los Peritos Industriales adolece de falta de adecuación de sus facultades a la presente realidad industrial, pues la evolución de la técnica y el cambio de los planteamientos empresariales, de acuerdo con un criterio de optimización, han alterado profundamente los datos que se tuvieron en cuenta para establecer dichas facultades, por lo que, a fin de garantizar la subsistencia de los derechos de los referidos titulados, habrán de actualizarse, ya que en otro caso resultarán profesionalmente marginados.
Con objeto de evitar situaciones de irreversible preterición y de restablecer a la mayor urgencia el grado de derechos de los Peritos Industriales, se aprecia la necesidad de fijar, sin dilación, y con norma de rango formal de Ley, los límites cuantitativos de las facultades de los Peritos Industriales que estableció el Decreto dos mil doscientos treinta y seis mil novecientos sesenta y siete, ya mencionado, aumentando el límite de tensión a sesenta y seis mil voltios, cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica, de acuerdo con el criterio mantenido por la Comisión de Industria al dictaminar el Proyecto de Ley que se remitió a las Cortes.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Artículo primero.- Uno. Los Peritos industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta H.P., la tensión de quince mil voltios y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos. Dos. El límite de tensión será de sesenta y seis mil voltios cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica.
Artículo segundo.- El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo sucesivo será extensiva a los Peritos industriales toda ampliación de las competencias y atribuciones de los Ingenieros Técnicos industriales que en materia de límite de potencia, tensión eléctrica y número de operarios se establezca por el Gobierno en uso de las facultades que le conceden la Ley dos mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre reordenación de las enseñanzas técnicas, y el Decreto-ley nueve mil novecientos setenta, de veintiocho de julio.
Dado en Madrid, a trece de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ