Área profesional especializada en condiciones de visado y normas para técnicos libre-ejercientes.
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Secretaría Técnica
Es uno de los departamentos que tiene mayor importancia para los compañeros que se dedican al ejercicio libre, ya que todos los trabajos profesionales presentados para su Visado en este Colegio, son analizados por esta Secretaría. Igualmente da respuesta a los colegiados sobre cuestiones relacionadas con legislación y normativa de carácter técnico, así como otros temas relacionados con el ejercicio libre. Las consultas pueden realizarse, telefónicamente o personalmente.
La Secretaría Técnica de manera temporal vendrá cubierta por nuestro compañero D. Manuel Romero Chinchilla que dará servicio presencial lunes, miércoles y viernes de 11:30 h a 14:30 h y los miércoles en horario de 17:00 h a 19:30 h. Además prestará atención telefónica los martes y jueves en horario de 11:30 h a 14:30 h., o través del correo electrónico o desde esta página.
Igualmente, la Comisión de Visado seguirá colaborando para todo lo que sea necesario y dando soporte a Secretaría Técnica.
Si deseas realizar alguna consulta pincha sobre el enlace y elige Asesoría Técnica en el desplegable
Condiciones Generales para el visado a colegiados libre-ejercientes
0. Condiciones Generales
CAPÍTULO 3. – DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 7.- Incompatibilidad e imposibilidad legal
El ejercicio de la profesión estará sujeto al régimen de incompatibilidades legales, en los términos expuestos en el Artículo 16 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General.
Para iniciar su actividad profesional y someter sus trabajos al visado estatutario, el colegiado deberá presentar en el Colegio declaración jurada de no estar privado por resolución judicial o corporativa firmes del ejercicio de la profesión y de no estar incurso en incompatibilidad para la libre práctica de la misma, debiendo adquirir el compromiso de comunicar al Colegio cualquier cambio posterior de esta situación.
CAPÍTULO 6. – DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.-
Artículo 20.- Requisitos para el ejercicio individual
Todo ingeniero técnico o perito industrial colegiado que desee dedicarse individualmente al ejercicio profesional independiente deberá acreditar en el Colegio de su adscripción, aportando la documentación justificativa, los siguientes extremos:
- Alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas, en el Epígrafe correspondiente a la ingeniería técnica industrial, así como en el censo del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, Impuesto General Indirecto Canario.
- Seguro de Responsabilidad Civil que lo ampare, con la cobertura mínima que en cada momento venga determinada, para riesgos en trabajos de Ingeniería.
- Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (MUPITI), alternativa.
- Declaración Jurada a que se hace referencia en el art. 7, párrafo segundo.
Anualmente se presentará en el Colegio correspondiente la documentación que justifique que se está al corriente de las obligaciones derivadas de las situaciones administrativas indicadas, en tanto dure la actividad en el ejercicio profesional del ingeniero técnico o perito industrial.
Previo al visado de trabajos profesionales a colegiados libre-ejercientes, el técnico deberá aportar la siguiente documentación:
1. Fotocopia de la Declaración Censal (Modelos 036 o 037, antiguo IAE) donde figure su alta en el epígrafe: 321 – Ingeniero Técnico Industrial.
CAPÍTULO II, Colegios profesionales
Articulo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios profesionales.
Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.»
Ley 10/2003, de 6 de Noviembre (B.O.J.A. 25-11-2003) LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE ANDALUCÍA .
Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
- El ejercicio de las profesiones colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
- De conformidad con lo establecido por el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
- Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación y, en su caso, demandarán de las Administraciones Públicas competentes las medidas pertinentes para ello.
2. Alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) o alta en MUPITI Profesional como alternativa al RETA.
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados .
Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.
Primero.–Las Mutualidades de Previsión Social que, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, vinieran actuando como alternativas al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos pero circunscritas únicamente al ámbito territorial de algunos colegios profesionales, con efectos de 1.º de septiembre de 2007 podrán extender su actuación como entidades alternativas, con respecto a los demás colegiados de la misma profesión, en el resto del ámbito territorial del Estado en el que se encuentren autorizadas para ejercerla función aseguradora de acuerdo con la legislación aplicable.
3. Póliza de seguro de responsabilidad civil como Ingeniero Técnico Industrial.
Ley 10/2003, de 6 de Noviembre (B.O.J.A. 25-11-2003) LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE ANDALUCÍA.
Artículo 27. Deberes. Son deberes de los colegiados:
- Observar las obligaciones de la profesión y todas aquellas derivadas del interés público que justifica la creación del colegio profesional respectivo.
- Cumplir los estatutos, las normas de funcionamiento y régimen interior del colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.
- Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
4. Declaración Jurada
MUPITI como alternativa al RETA
MUPITI es la abreviatura de la entidad denominada MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES A PRIMA FIJA, una institución mutual de previsión social de prima fija, benéfica y sin ánimo de lucro, abierta al colectivo de la ingeniería y, desde junio del 2014, abierta también a cualquier persona física o jurídica.
Mupiti fue creada en el año 1948 como Institución Mutual de Previsión Social de los mencionados profesionales con objeto de proporcionarles aquellas ayudas y prestaciones que permitiesen cumplir lo dispuesto en los Estatutos del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y la Ley de Colegios Profesionales, y está inscrita en el registro administrativo de entidades aseguradoras con la clave P-1.703.
Tiene naturaleza de entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro y ejerce una modalidad de seguro de carácter voluntario, que es alternativo al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para los peritos e ingenieros técnicos industriales y grados del ámbito industrial, y ejerce también una modalidad complementaria mediante los seguros diseñados para complementar la pensión de jubilación de la Seguridad Social, para cualquier persona física o jurídica.
Esta previsión social, sea complementaria para cualquier persona física o jurídica, o sea alternativa al sistema público de la Seguridad Social en el caso de quienes ejerzan la profesión por cuenta propia como peritos, ingenieros técnicos industriales, o grados del ámbito industrial, se plasma en las siguientes coberturas propias:
- Jubilación
- Viudedad
- Orfandad
- Invalidez permanente parcial y absoluta por enfermedad y accidente
- Muerte por accidente
- Fallecimiento
- Gran dependencia y dependencia absoluta
La Mutualidad se rige por la Ley 20/2015 del 14 de Julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, la Ley 50/1980, Reglamento de Cuotas y Prestaciones de la Mutualidad, y demás disposiciones generales y complementarias aplicables a las mutualidades de previsión social; por los presentes Estatutos; los acuerdos de los Órganos Sociales y las demás normas internas que los desarrollen.
Para el cumplimiento de esta finalidad cuenta con unas garantías económico-financieras similares al resto de compañías aseguradoras privadas y actúa bajo el control y supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, a la cual está inscrita.
Junta Arbitral de Consumo
Conforme al artículo 1º.2 del Real Decreto 231/2008 sobre Sistema Arbitral de Consumo (BOE de 25 de Febrero de 2008), pueden ser objeto del arbitraje regulado en el mismo “los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y los empresarios o profesionales”.
Y el artículo 16.1 permite a las “organizaciones profesionales legalmente constituidas” proponer al Presidente de la Junta Arbitral de Consumo las personas que hayan de actuar como árbitros.
Por consiguiente, salvo para los arbitrajes de Derecho, convendría difundir el Real Decreto entre los Colegios, para que consideren los colegiados susceptibles de ser propuestos; además de que el arbitraje puede ser promovido frente a los colegiados ejercientes.
Por tanto, si deseas ser propuesto para la Junta Arbitral de Consumo deberás comunicarlo a la Secretaría del Colegio.
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