Informe sobre la obligatoriedad de colegiación de los Ingenieros Técnicos Industriales al servicio de la Administración Pública
PRIMERO.- Los Colegios Profesionales se encuentran regulados por Ley 2/1974, de 13 de febrero, que en su art. 3,2 , tras la redacción dada por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Ómnibus, señala expresamente que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
La disposición transitoria cuarta de la mencionada Ley Ómnibus obligaba al Gobierno a que, en plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de dicha Ley remitiese a las Cortes Generales un proyecto de ley para determinar las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, manteniendo hasta la entrada en vigor de esta nueva Ley las obligaciones de colegiación vigentes. El Gobierno viene incumpliendo con esta obligación desde entonces y, por tanto, las obligaciones de colegiación se mantienen para las vigentes en 2009, y entre ellas, para la Ingeniería Técnica Industrial.
Dispone el art. 7 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de España y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, que “será requisito indispensable para ejercer los actos propios de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial, estar colegiado en un Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, siempre y cuando así lo mantenga una ley estatal”.
Los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Granada, aprobados por Orden de 13 de febrero de 2020 de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecen en su art. 4.4 que “la incorporación colegial, en los términos previstos en la legislación vigente, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, siempre y cuando así lo establezca una ley estatal”.
Por tanto, no es posible ejercer la profesión de Ingeniero Técnico Industrial en el ámbito de las Administraciones Públicas y bajo la condición de funcionario u otra clase de empleado público sin estar previamente colegiado, en tanto que la anterior normativa estatal se mantenga vigente.
SEGUNDO.- La anterior conclusión ha sido ratificada expresamente por la doctrina del Tribunal Constitucional, manteniendo que para el ejercicio de la profesión es requisito estar incorporado al correspondiente colegio profesional, sin que la existencia de relación funcionarial exima del cumplimiento de este requisito.
En este sentido han de mencionarse las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/2013, de 17 de enero; 46/2013 y 50/213, de 38 de febrero; 63/2013, de 14 de marzo; 89/2013, de 22 de abril; 123/2013, de 23 de mayo; 201/2013, de 5 de diciembre; 150/2014, de 22 de septiembre, 62/2017, de 25 de mayo; 82/2018, de 16 de julio, estableciendo todas ellas, que “la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en consecuencia, sus excepciones, forma parte de la competencia estatal del art. 149.1.18 de la Constitución Española, y constituye, además, una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149,1.1 CE”, para seguidamente confirmar “el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales”.
A la luz de esta doctrina constitucional, no debe olvidarse por las Administraciones Públicas el mandato constitucional del sometimiento de los actos de la Administración a la Ley, por encontrarnos en un Estado de Derecho, que obliga a la propia Administración a velar por el cumplimiento fiel y estricto de las normas reguladoras de las profesionales, poniendo de manifiesto la obligatoriedad de colegiación de los empleados públicos.
En este sentido, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que en su art. 52 exige a los empleados públicos que “deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico…”.
En el mismo sentido se pronuncia la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, cuando en su art. 4 señala que “la ordenación y regulación de la función pública andaluza se basa en el sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Andalucía, a la normativa estatal de carácter básico y al resto del ordenamiento jurídico”, confirmando posteriormente en su art. 33 el deber ya previsto en el art. 52 del Texto Refundido de la Ley Estatuto Básico del Empleado Público antes mencionado.
TERCERO.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1216/2018, de 16 de julio, tras reiterar la doctrina constitucional en relación con la colegiación obligatoria como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de una profesión calificada como colegiada por el legislador, señala que la colegiación es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico, de tal forma que es posible colegiar de oficio a aquellos profesionales que ejerzan la profesión sin estar colegiados previamente.
CUATRO.- En conclusión, siendo obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, no se exime de dicho requisito a los empleados públicos cuando ejercen la profesión al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que éstas al estar sometidas a la Ley, han de velar por su cumplimiento, y exigir la colegiación a sus empleados públicos, cuando ejercen atribuciones de la Ingeniería Técnica Industrial, estando los colegios profesionales facultados para proceder a la colegiación de oficio respecto de aquellos profesionales que realicen actos propios de la profesión sin estar previamente colegiados.