REAL DECRETO 104/2003, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE SU CONSEJO GENERAL.
(B.O.E. Nº 28, DE 1-2-2003)
Sumario:
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Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
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ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE SU CONSEJO GENERAL.
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TÍTULO PRELIMINAR.
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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
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Artículo 1. Organización corporativa.
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Artículo 2. Régimen jurídico.
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Artículo 3. Alcance.
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Artículo 4. Ámbito territorial.
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Artículo 5. Relaciones con la Administración General del Estado.
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CAPÍTULO II. DE LOS FINES Y FUNCIONES DE LOS COLEGIOS.
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Artículo 6. Fines y funciones de los Colegios.
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TÍTULO I.
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CAPÍTULO I. DE LA COLEGIACIÓN.
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Artículo 7. De la colegiación.
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Artículo 8. Requisitos de la colegiación.
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Artículo 9. Régimen de las incorporaciones colegiales.
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Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.
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CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS.
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Artículo 11. Derechos de los colegiados en relación a su actividad profesional.
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Artículo 12. Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional.
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Artículo 13. Derechos corporativos de los colegiados.
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Artículo 14. Deberes corporativos de los colegiados.
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CAPÍTULO III. DE LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
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Artículo 15. Del ejercicio de la profesión.
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Artículo 16. Incompatibilidades.
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Artículo 17. Encargos profesionales.
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Artículo 18. Visado.
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Artículo 19. Responsabilidad profesional.
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Artículo 20. Honorarios profesionales.
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Artículo 21. Cobro de honorarios.
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TÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL.
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CAPÍTULO I. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS.
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Artículo 22. Clases de órganos de gobierno.
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Artículo 23. La Junta General.
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Artículo 24. Régimen de funcionamiento de la Junta General.
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Artículo 25. Aprobación de las actas.
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Artículo 26. La Junta de Gobierno.
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Artículo 27. Competencias de la Junta de Gobierno.
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Artículo 28. El Decano.
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Artículo 29. El Vicedecano.
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Artículo 30. El Secretario y el Vicesecretario.
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Artículo 31. El Tesorero.
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Artículo 32. El Interventor.
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Artículo 33. De los vocales de la Junta de Gobierno.
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Artículo 34. Estatutos particulares y Reglamentos internos de los Colegios.
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CAPÍTULO II. DE LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
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Artículo 35. Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo.
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Artículo 36. Procedimiento electoral.
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Artículo 37. De la moción de censura.
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CAPÍTULO III. DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.
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Artículo 38. Funciones del Consejo General.
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Artículo 39. órganos del Consejo General.
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Artículo 40. El Pleno.
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Artículo 41. Competencias del Pleno.
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Artículo 42. Funcionamiento del Pleno.
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Artículo 43. La Junta Ejecutiva.
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Artículo 44. órganos unipersonales del Consejo General.
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TÍTULO III. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD Y DEL PATRIMONIO DE LOS ENTES COLEGIALES.
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CAPÍTULO I. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD.
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Artículo 45. Régimen de la actividad de los entes colegiales sujeta al derecho administrativo.
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Artículo 46. Silencio administrativo.
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Artículo 47. Nulidad y anulabilidad de los actos de las corporaciones colegiales.
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Artículo 48. Acuerdos de los órganos colegiales.
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Artículo 49. Recursos.
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Artículo 50. Procedimiento de los recursos.
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Artículo 51. Comunicaciones entre los Colegios y el Consejo General.
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Artículo 52. Régimen de la actividad no sujeta al derecho administrativo.
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CAPÍTULO II. DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS.
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Artículo 53. Recursos económicos de los Colegios.
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TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
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Artículo 54. Competencia.
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Artículo 55. Infracciones.
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Artículo 56. Sanciones.
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Artículo 57. Procedimiento disciplinario.
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Artículo 58. Recursos contra las resoluciones sancionadoras.
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Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.
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Artículo 60. Anotación y cancelación de las sanciones.
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Artículo 61. Régimen supletorio.
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TÍTULO V. DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS GENERALES.
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Artículo 62. Procedimiento para la reforma de los Estatutos generales.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Denominación de los Estatutos de los Colegios.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. De los colegiados de Ceuta y Melilla.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Capitalidad y ámbito territorial de los Colegios.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de los Estatutos particulares de los Colegios.
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adaptación de los Estatutos de los Colegios a los Estatutos generales.
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Moción de censura de los miembros del Consejo General.
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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Elecciones de cargos de la Junta Ejecutiva del Consejo General.
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El Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, aprobó los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, vigentes en la actualidad, con las modificaciones introducidas por disposiciones posteriores.
La aprobación del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, luego convertido en Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales, la cual introduce diversas modificaciones en los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y obliga en su disposición adicional a adaptar los Estatutos de todos los Colegios, y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, hacen necesaria su adaptación a las normas vigentes.
En otro orden de cosas, la existencia de las Comunidades Autónomas y el ejercicio por éstas de las competencias correspondientes en materia de Colegios profesionales hace que deba preverse expresamente la posibilidad de creación y regulación por parte de las Comunidades Autónomas de los correspondientes Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.
El Pleno del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en su reunión de 12 de mayo de 2001, aprobó los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, dichos Estatutos se remitieron al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación por el Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2003, dispongo:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, que se insertan a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales con las modificaciones introducidas por disposiciones posteriores.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 24 de enero de 2003.
– Juan Carlos R. –
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
Josep Piqué i Camps.
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE SU CONSEJO GENERAL.
TÍTULO PRELIMINAR.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Organización corporativa.
1. Constituye el objeto de estos Estatutos la regulación de la organización, competencias y funcionamiento de los Colegios Oficiales y del Consejo General de Colegios, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Comunidades Autónomas.
2. Los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales son corporaciones de derecho público de carácter representativo de la profesión, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. El Consejo General de Colegios es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que integra, coordina y representa, en la esfera estatal e internacional, a los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales para el cumplimiento de sus fines.
4. Los Consejos Autonómicos de Colegios existentes y los que puedan crearse tendrán el carácter y las funciones que las Leyes de cada Comunidad Autónoma les otorguen.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El Consejo General y los Colegios se regirán en lo sucesivo por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, y demás legislación aplicable, así como por los presentes Estatutos y sus Reglamentos de régimen Interior y por la normativa relativa a los Colegios profesionales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios y del Consejo General deberán ser democráticos.
Artículo 3. Alcance.
Los Colegios estarán integrados por los titulados con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, o conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992 y 1406/1992, todos ellos de 20 de noviembre, y por los peritos industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, expedido, homologado o reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.
Artículo 4. Ámbito territorial.
1. Los Colegios que actualmente existen son los que se relacionan en la disposición transitoria primera de estos Estatutos.
2. La fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Los nuevos Colegios no podrán tener una circunscripción territorial inferior a la provincia, salvo que la legislación autonómica correspondiente lo autorice expresamente, y su constitución deberá comunicarse al Consejo General.
4. Los Colegios podrán establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la capitalidad de aquéllos, en que lo estimen conveniente.
5. Las delegaciones podrán constituirse en Colegios con sujeción a lo previsto en sus Estatutos y en la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5. Relaciones con la Administración General del Estado.
Los Colegios, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionarán a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, con la Administración General del Estado.
Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerán a través del Consejo General.
CAPÍTULO II.
DE LOS FINES Y FUNCIONES DE LOS COLEGIOS.
Artículo 6. Fines y funciones de los Colegios.
1. Los Colegios tendrán los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:
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Velarán para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los peritos e ingenieros técnicos industriales de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.
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Igualmente velarán porque se reconozca el carácter privativo de la actuación profesional de los peritos e ingenieros técnicos industriales en las atribuciones que legalmente tienen reconocidas, promoviendo, en su caso, las actuaciones administrativas o judiciales que en su ámbito territorial correspondan, contra el intrusismo profesional.
2. Los Colegios en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones:
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Ordenar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, la actividad profesional de los colegiados.
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Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.
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Asesorar a las Administraciones públicas y colaborar con ellas en la realización de estudios e informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con la ingeniería técnica industrial que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
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Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
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Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones públicas.
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Ostentar en su ámbito competencial la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de Instituciones, Tribunales, Administraciones públicas, entidades sociales y particulares.
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Perseguir ante las Administraciones públicas o ante los Tribunales de Justicia todos los casos de intrusismo en que se pretenda ejercer la profesión de ingeniería técnica industrial por persona no colegiada.
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Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios de la ingeniería técnica industrial.
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Participar en la formulación del perfil profesional del perito e ingeniero técnico industrial.
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Realizar el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados.
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Encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión en los términos previstos en el artículo 21.
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Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados.
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Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
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Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.
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Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la ingeniería técnica industrial.
TÍTULO I.
CAPÍTULO I.
DE LA COLEGIACIÓN.
Artículo 7. De la colegiación.
1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados en los Colegios.
Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al correspondiente Colegio.
Quedan exceptuados de tal requisito de incorporación, los peritos y los ingenieros técnicos industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.
2. La colegiación deberá realizarse en el Colegio cuya circunscripción territorial corresponda al lugar donde el perito o ingeniero técnico industrial tiene su domicilio profesional único o principal.
3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en un Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
4. La incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.
No puede exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique el indicado domicilio profesional, habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Artículo 8. Requisitos de la colegiación.
1. Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:
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Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado.
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No estar legalmente sujeto a incapacidad que le impida la colegiación.
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Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o la de los Estados parte o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el Boletín Oficial del Estado.
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No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme.
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Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.
2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
Artículo 9. Régimen de las incorporaciones colegiales.
1. La incorporación a los Colegios tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios resolverán, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.
La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.
3. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:
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La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.
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La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.
La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
4. La regulación expuesta será objeto del pertinente desarrollo en los Estatutos particulares de los Colegios de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre colegios profesionales estatal y autonómica.
Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
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La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
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La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio correspondiente o del Consejo General. La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme y el Colegio o Consejo lo notificará al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General que lo comunicará a los demás Colegios.
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La baja voluntaria del colegiado, que sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, y tendrá efectos desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
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El fallecimiento del colegiado.
2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe mínimo de un trimestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de estos Estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.
CAPÍTULO II.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS.
Artículo 11. Derechos de los colegiados en relación a su actividad profesional.
a. Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.
b. Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.
c. Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos Estatutos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 12. Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional.
Serán deberes de los colegiados:
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Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realice.
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Someter a visado del Colegio correspondiente toda la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualesquiera otros trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de aquéllos.
Artículo 13. Derechos corporativos de los colegiados.
Además de los derechos señalados en el artículo anterior en relación con su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:
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De sufragio activo y pasivo en relación a todos los cargos electivos de los Colegios y del Consejo General, en los términos previstos en el artículo 35 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.
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A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos Estatutos o en los de los Colegios.
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A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno de los Colegios.
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A solicitar el amparo del Colegio correspondiente cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.
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A participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.
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A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.
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A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por cada Colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho.
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A disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales.
Los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35.
Artículo 14. Deberes corporativos de los colegiados.
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Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.
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Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo General.
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Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio a que pertenezcan.
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Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.
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Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.
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Guardar el secreto profesional.
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Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.
CAPÍTULO III.
DE LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Artículo 15. Del ejercicio de la profesión.
El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
Artículo 16. Incompatibilidades.
1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la Ley.
2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno de su Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.
Artículo 17. Encargos profesionales.
1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro Colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.
2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo, y del ejercicio de aquéllas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en estos Estatutos.
Artículo 18. Visado.
1. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la Ley ejercen los Colegios en relación con todos los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.
2. El visado garantiza:
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La identidad y habilitación legal del técnico autor, que el proyecto es de quien lo firma y que éste es el técnico debidamente colegiado, encontrándose en el ejercicio legítimo de la profesión.
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La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión.
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La corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto de acuerdo con la legislación vigente al caso.
3. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.
4. El Consejo General desarrollará y fomentará el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado y el visado de acreditación de calidad.
5. Asimismo, el Consejo General formulará modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad.
6. Los Colegios podrán establecer visados de acreditación en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.
7. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio en el que el colegiado tenga su domicilio profesional único o principal, al cual deberá el colegiado estar incorporado.
En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden.
Artículo 19. Responsabilidad profesional.
El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe.
Artículo 20. Honorarios profesionales.
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Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.
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El Consejo General podrá acordar baremos orientativos de honorarios profesionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 21. Cobro de honorarios.
El cobro de los honorarios profesionales de los colegiados devengados en el ejercicio libre de la profesión se hará cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, a través del Colegio a quien corresponda el visado de los trabajos que motivan su abono, siempre que el Colegio tenga establecido dicho servicio, y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.
TÍTULO II.
DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL.
CAPÍTULO I.
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS.
Artículo 22. Clases de órganos de gobierno.
1. En todos los Colegios existirán como mínimo los siguientes órganos: la Junta General, la Junta de Gobierno, el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y el Interventor con las atribuciones que se prevén en estos Estatutos.
2. Los Estatutos de cada Colegio podrán crear o autorizar la creación de una Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno para que, previa delegación de ésta, atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden.
También podrán prever la creación o la autorización para que se creen otros órganos unipersonales o colegiados de mera gestión de las actividades o servicios comunes que ofrezca el Colegio, o de preparación y estudio de asuntos que deben resolver otros órganos de gobierno.
Artículo 23. La Junta General.
1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio en el que están representados todos los colegiados. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes Estatutos y a las disposiciones de los Estatutos del propio Colegio, serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.
2. Corresponde a la Junta General:
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La aprobación de los Estatutos del Colegio y de sus modificaciones posteriores.
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La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al Colegio. El importe de la cuota de incorporación del Colegio no podrá ser restrictiva del derecho a la colegiación.
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La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno.
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El establecimiento, o supresión en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 24. Régimen de funcionamiento de la Junta General.
1. La Junta General podrá celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias.
2. Sin perjuicio de lo que al respecto dispongan sus Estatutos, en el mes de febrero el Colegio celebrará una Junta general ordinaria para aprobación del presupuesto y renovación de cargos directivos, si procediera. En esta Junta General ordinaria se aprobará las cuentas, dándoseles a los colegiados una información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos.
3. La convocatoria de toda Junta General ordinaria se cursará a todos los colegiados con un mes, al menos, de antelación a la fecha de celebración de la sesión.
Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo que legal o estatutariamente se exija una mayoría reforzada.
4. La Junta General celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el Decano, o por acuerdo de la Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados que fijen los Estatutos de cada Colegio; la convocatoria expresará los asuntos concretos que hayan de tratarse en ella. La Junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de un mes contado desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud en el tercero.
5. Los Estatutos colegiales determinarán los requisitos de convocatoria y quórum de asistencia para la válida constitución de la Junta General. A falta de previsión de los Estatutos de cada Colegio para la válida constitución de la Junta General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de las Juntas la presencia del Decano y el Secretario, o quienes reglamentariamente les suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.
Artículo 25. Aprobación de las actas.
Los acuerdos de la Junta General serán ejecutivos independientemente de cuando se produzca la aprobación del acta.
Artículo 26. La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del Colegio y estará compuesta por el Decano, Vicedecano, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Interventor y el número de vocales que prevea el Estatuto de cada Colegio, que al menos deberán ser cuatro. El funcionamiento y competencias de la Junta de Gobierno vendrán regulados por los Estatutos del Colegio sin perjuicio de que la propia Junta se dote de un Reglamento de funcionamiento.
Artículo 27. Competencias de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no compete a la Junta General.
De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:
-
Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.
-
Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.
-
La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.
-
Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados.
-
Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.
-
La admisión y baja de los colegiados, con los requisitos y mediante la tramitación establecida en los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos.
-
Convocar y fijar el orden del día de las Juntas Generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del Decano de decidir por sí la convocatoria de cualquier clase de Junta General con el orden del día que aquel decida.
-
Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.
-
Ejercer la potestad disciplinaria.
-
Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
-
Elaborar y aprobar los Reglamentos de régimen Interior cuando así se prevea en los Estatutos.
-
Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales ante cualquier organismo administrativo, Juzgado o Tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.
-
Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes, estos Estatutos, y los Estatutos del Colegio.
-
Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.
Artículo 28. El Decano.
1. Quien desempeñe el cargo de Decano deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
2. Corresponden al Decano cuantas funciones le confieran los Estatutos particulares y en todo caso:
-
Ostentar la representación legal del Colegio, otorgar poderes en favor de procuradores de los tribunales y designar letrados.
-
Convocar y fijar el orden del día de cualquier reunión colegial incluida la de la Junta General, dirigir las deliberaciones y autorizar con su firma las actas de la Junta General y la de Gobierno.
-
Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.
-
Autorizar con su firma los títulos de incorporación al Colegio. En su caso, el carné nacional deberá ir refrendado por el Consejo General, quien lo unificará para toda España.
-
Autorizar con su firma las certificaciones que expida el Secretario del Colegio.
-
Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes, así como los cheques expedidos por la Tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades.
-
Todas aquellas que le otorguen los Estatutos colegiales.
Artículo 29. El Vicedecano.
Corresponden al Vicedecano todas las funciones que le delegue el Decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas.
El Vicedecano asumirá las funciones del Decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 30. El Secretario y el Vicesecretario.
1. Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los Estatutos particulares y los acuerdos de la respectiva Junta de Gobierno, corresponden al Secretario las siguientes atribuciones:
-
Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del Decano, la convocatoria y orden del día de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro, así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.
-
Levantar acta de las sesiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.
-
Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el párrafo anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.
-
Redactar la memoria anual.
-
Expedir, con el visto bueno del Decano, certificaciones.
-
Firmar por sí, o con el Decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.
-
Ejercer la jefatura del personal del Colegio.
-
Tener a su cargo el archivo general del Colegio y su sello.
-
Recibir y dar cuenta al Decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el Registro general del Colegio.
-
Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno, y las órdenes del Decano, cuya ejecución le corresponda.
2. Corresponde al Vicesecretario auxiliar al Secretario en el ejercicio de sus funciones y ejercerlas en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 31. El Tesorero.
Corresponde al Tesorero:
-
Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de ellos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.
-
Pagar los libramientos que expida el Decano y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el Decano.
-
Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizatoria del Decano.
-
Cobrar los intereses y rentas del capital.
-
Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.
Artículo 32. El Interventor.
Corresponde al Interventor:
-
Llevar los libros de contabilidad legalmente exigidos.
-
Firmar la cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta General.
-
Elaborar la memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.
-
Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Colegio.
-
Llevar inventario de los bienes del Colegio.
Artículo 33. De los vocales de la Junta de Gobierno.
Corresponde a los vocales de la Junta de Gobierno:
-
El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el Decano o la Junta de Gobierno.
-
Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos.
-
Asistir, en turno con los restantes vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.
Artículo 34. Estatutos particulares y Reglamentos internos de los Colegios.
Los Colegios regularán su funcionamiento mediante sus propios Estatutos particulares y Reglamentos internos que deberán ser comunicados, así como sus modificaciones, al Consejo General.
CAPÍTULO II.
DE LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Artículo 35. Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios serán elegidos con arreglo a lo que establezcan sus Estatutos.
2. La elección tendrá lugar mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los electores. La emisión del voto podrá realizarse personalmente o por correo en las condiciones que establezcan los Estatutos colegiales.
3. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los colegiados que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales y en el pleno goce de los derechos corporativos.
4. Para ser candidato se precisará ostentar el derecho de sufragio activo y encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
Artículo 36. Procedimiento electoral.
1. La convocatoria de las elecciones corresponde a la Junta de Gobierno.
2. La convocatoria se realizará, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha de celebración de las elecciones, y deberá comunicarse a todos los colegiados e insertarse en el tablón de anuncios. En dicho tablón se publicará también la lista de electores con derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria.
La convocatoria deberá expresar los cargos objeto de elección, la fecha límite para la presentación de candidaturas, los recursos contra la proclamación y denegación de aquéllas y el día, hora y lugar en que deben celebrarse las elecciones.
3. Los Estatutos de cada Colegio establecerán un procedimiento electoral que deberá garantizar como mínimo:
-
La duración del mandato de los candidatos elegidos, que no podrá ser superior a cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos.
-
El ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los colegiados en el artículo 13 de estos Estatutos.
-
La comunicación de las propuestas electorales de los candidatos.
-
La transparencia y objetividad del proceso electoral, la igualdad de las candidaturas y la imparcialidad de la Junta de Gobierno saliente.
-
Las vías de recurso para la defensa de los derechos electorales.
-
La celeridad en la resolución de los recursos.
4. Si por cualquier causa quedaran vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico, o en su defecto el Consejo General, designarán una Junta provisional de entre los colegiados más antiguos en el plazo de tiempo más breve posible. Esta Junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses.
Artículo 37. De la moción de censura.
1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento (10 %) de los colegiados, o el quince por ciento (15 %) si se propusiere la censura del Decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.
La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.
No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.
2. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Junta General extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.
El debate comenzará por la defensa de la moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta, que, de censurarse al Decano, habrá de ser en todo caso el candidato a Decano. A continuación intervendrá el censurado, que, de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Decano, será éste el que intervenga.
3. Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a ésta.
Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.
4. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20 %) al menos de los colegiados, o el veinticinco por ciento (25 %) si se propusiera la censura del Decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.
Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, para la aprobación de la moción.
Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados seis meses contados en la misma forma.
Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.
CAPÍTULO III.
DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.
Artículo 38. Funciones del Consejo General.
1. El Consejo General de Colegios tal como se define en el artículo 1.3 de estos Estatutos es el organismo superior en cuestiones de la competencia de los Colegios y coordinador de los mismos y representará a la profesión de perito e ingeniero técnico industrial con carácter nacional e internacional.
2. Corresponde al Consejo General las siguientes funciones:
-
La representación nacional e internacional de la profesión sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los Consejos Autonómicos y la defensa, en los mismos ámbitos, de los intereses profesionales.
-
Dirigir, plantear y determinar las estrategias adecuadas para la defensa de la profesión con carácter general, en relación con cada una de las modalidades de su ejercicio, decidiendo en cuantos asuntos afecten al conjunto de la profesión, sus derechos, decoro y prestigio.
-
Coordinar la actuación de los Colegios y Consejos Autonómicos en el ejercicio de sus competencias y prestarles el asesoramiento adecuado.
-
Dirimir los conflictos que se susciten:
-
Entre Colegios de distintas Comunidades Autónomas.
-
Entre Colegios de la misma Comunidad Autónoma, con autorización del Consejo Autonómico.
-
3. Para la consecución de los fines y el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas, el Consejo General tendrá plena capacidad de obrar y estará legitimado para intervenir ante las Administraciones públicas y para ejercer cualquier clase de acciones e interponer cualquier clase de recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
4. El Consejo General tiene su sede en Madrid aunque podrá celebrar reuniones estatutarias de sus órganos en cualquier otro lugar de España.
Artículo 39. órganos del Consejo General.
1. Son órganos del Consejo General: la Asamblea General, el Pleno y la Junta Ejecutiva, como órganos colegiados, y el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero e Interventor, como órganos unipersonales.
2. La Asamblea General de Colegios está integrada por los Decanos de todos los Colegios de España.
Se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año para aprobar los presupuestos del Consejo General y sus cuentas y para diseñar las estrategias y líneas generales de actuación del Consejo General, en los asuntos que afecten con carácter nacional o internacional a la profesión en sus distintas modalidades, y con carácter extraordinario, cuando lo decida el Presidente, por sí o a requerimiento del Pleno o de Decanos de Colegios que representen, al menos, el porcentaje del total de colegiados de España que se determine en los Reglamentos del Consejo.
Artículo 40. El Pleno.
1. El Pleno del Consejo General está integrado por los miembros de la Junta Ejecutiva y por un representante de los Colegios de cada Comunidad Autónoma, que será el Presidente del respectivo Consejo Autonómico de Colegios (o Decano en quien delegue) o, en su defecto, el Decano que por período de un año designen los Decanos de cada Comunidad Autónoma, en la forma que tengan por conveniente y, a falta de acuerdo entre ellos, el Decano del Colegio que cuente con mayor número de colegiados entre los Colegios de la Comunidad Autónoma.
2. En todo caso, en las Comunidades Autónomas en las que exista más de un Colegio, será siempre portavoz de su propio Colegio y ejercerá en el Pleno los votos correspondientes a su número de colegiados, el Decano, o quien estatutariamente le sustituya de aquellos Colegios cuyo número de colegiados alcance el porcentaje que se determine en los Reglamentos del Consejo.
3. Cuando en una reunión del Pleno haya de deliberarse y acordar sobre asuntos que afecten particularizadamente a un Colegio cuyo Decano no sea miembro del Pleno, tendrá derecho dicho Decano a asistir al Pleno y ejercer el voto correspondiente a los colegiados de su Colegio, cuyo número de votos se deducirá en tal caso de los correspondientes al representante autonómico.
Artículo 41. Competencias del Pleno.
Son competencias del Pleno:
-
Las cuestiones que afectan a la organización colegial o a la profesión de perito e ingeniero técnico industrial que tengan dimensión estatal o internacional.
-
Informar preceptivamente los anteproyectos de ley o de disposiciones generales de cualquier rango, de ámbito estatal, que afecten con carácter general al ejercicio de las profesiones relacionadas con la ingeniería técnica industrial.
-
La representación ante la Administración del Estado o de organismos internacionales de los intereses de la profesión y de los colegiados.
-
La aprobación de los Estatutos generales y de sus Reglamentos.
-
Aprobar las normas deontológicas de ámbito estatal sobre el ejercicio de la profesión, las cuales no podrán ir contra lo establecido en los presentes Estatutos y con sujeción a los mismos.
-
La coordinación de las actividades de los Colegios, en los ámbitos nacional e internacional.
-
Organizar los servicios de asistencia y previsión de los profesionales colegiados con carácter general en todo el Estado.
-
Procurar el mayor nivel de empleo para los colegiados, colaborando con la Administración en cuanto sea conveniente para esta finalidad.
-
Aprobar las cuentas anuales del Consejo, sus presupuestos y la aportación de los Colegios para su sostenimiento.
-
Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando no exista Consejo Autonómico o las supuestas infracciones tengan repercusión nacional, y de los propios miembros del Consejo General.
-
Cumplir y velar por que se cumplan las leyes y los Estatutos generales por las entidades colegiales y por los demás órganos del Consejo General en las actividades que les competen.
-
Resolver los recursos que se interpongan contra actos y acuerdos de los Colegios, si así se contempla en la legislación aplicable o en los Estatutos del Colegio correspondiente.
-
Las demás atribuciones que se reconozcan al Consejo en estos Estatutos generales o que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 42. Funcionamiento del Pleno.
1. El Pleno del Consejo General se reunirá en sesión ordinaria obligatoriamente una vez cada tres meses. En la primera sesión del año, el orden del día deberá contener al menos los siguientes asuntos: aprobación de las cuentas anuales, los presupuestos, las aportaciones de los Colegios, y la información sobre la marcha del Consejo y de las actividades de la Junta Ejecutiva en el ejercicio anterior.
2. El Pleno celebrará sesión extraordinaria para la aprobación de los Estatutos generales y de sus Reglamentos, y cuando así lo decida el propio Pleno en sesión ordinaria, lo acuerde la Junta Ejecutiva o lo soliciten cinco Colegios, por acuerdo de sus respectivas Juntas de Gobierno.
La convocatoria del Pleno se ordenará por su Presidente, y se cursará por el Secretario, acompañada del orden del día, debiéndose notificar a todos sus miembros con una antelación mínima de diez días, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente. Para las sesiones extraordinarias, el Presidente deberá convocar al Pleno para la fecha que se haya decidido por el propio Pleno o la Junta Ejecutiva, o dentro del mes siguiente a recibir la solicitud de los Colegios que se expresan en el párrafo anterior.
3. En el orden del día, además de los asuntos que acuerde la Junta Ejecutiva, deberán incluirse, en su caso, los asuntos que hubiese dejado sobre la mesa el Pleno en sesiones anteriores, y los que hubieren solicitado las Juntas de Gobierno de los Colegios.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, con excepción de los que tienen previsto un quórum especial en estos Estatutos o en su Reglamento correspondiente. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.
Artículo 43. La Junta Ejecutiva.
1. La Junta Ejecutiva está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, Vicesecretario, un Tesorero, un Interventor y cinco Vocales.
Los miembros de la Junta Ejecutiva serán elegidos por el Pleno y su mandato será de cuatro años, si bien los vocales cesarán si pierden la condición de Decanos. Dicha elección y la cobertura de sus vacantes se sujetarán a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento.
2. La Junta Ejecutiva adoptará decisiones ejecutivas en todas las materias competencia del Pleno.
En todo caso, corresponde a la Junta Ejecutiva el cumplimiento y la ejecución de los acuerdos del Pleno, la preparación de sus sesiones, y el despacho de los asuntos que no requieren quórum especial y sean de reconocida urgencia.
Igualmente le corresponde otorgar poderes y acordar el ejercicio de toda clase de acciones y la interposición de cualquier clase de recursos ante toda clase de organismos y Tribunales, nacionales e internacionales. En caso de reconocida urgencia, la interposición de recursos podrá ordenarse por el Presidente y deberá ratificarse por la Junta Ejecutiva en la sesión siguiente.
3. La Junta Ejecutiva se reunirá a convocatoria del Presidente, al menos una vez al mes y aprobará su propio Reglamento de funcionamiento.
Artículo 44. órganos unipersonales del Consejo General.
1. Al Presidente le corresponde la suprema representación del Consejo General, la presidencia de todos los órganos colegiados de los que forme parte y las demás atribuciones que se determinen en estos Estatutos y en sus correspondientes Reglamentos.
El cargo de Presidente del Consejo, para cuyo desempeño se exigirá ser colegiado con una antigüedad mínima de diez años, o Decano de un Colegio y encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas, se podrá ostentar por un máximo de dos mandatos consecutivos; a tal efecto sólo se computarán los mandatos obtenidos a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos.
2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, y desempeñará las funciones que le delegue el Presidente.
3. El Secretario lo será del Pleno y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.
4. El Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y el Interventor desempeñarán las funciones propias de sus respectivos cargos que se especificarán en los correspondientes Reglamentos del Consejo.
5. Los cargos de Presidente y Vicepresidente son compatibles con la condición de Decano de algún Colegio. Los cargos de Secretario, Vicesecretario, Tesorero e Interventor son incompatibles con cualquier otro de la organización colegial.
TÍTULO III.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD Y DEL PATRIMONIO DE LOS ENTES COLEGIALES.
CAPÍTULO I.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD.
Artículo 45. Régimen de la actividad de los entes colegiales sujeta al derecho administrativo.
1. Las disposiciones colegiales y los actos referidos a la organización colegial se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos Generales y en los Estatutos y Reglamentos de los Colegios, según la corporación de que se trate, y supletoriamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás leyes y principios de derecho público que les resulten de aplicación.
2. Las disposiciones colegiales y los actos de los entes colegiales se dictarán conforme al procedimiento establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos de cada corporación.
3. Las disposiciones colegiales de las corporaciones colegiales deberán publicarse en los boletines de cada entidad y en el tablón oficial, donde figurarán expuestos al menos durante dos meses.
4. Las resoluciones de las corporaciones colegiales deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.
5. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia en el expediente de su recepción. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Artículo 46. Silencio administrativo.
1. Los Estatutos y Reglamentos de los Colegios y los del Consejo General deberán establecer el plazo en que obligatoriamente deberá resolverse la tramitación del procedimiento en cada caso. De no establecerse un plazo inferior, se entenderá que las solicitudes de los colegiados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.
2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, que se establezca en los citados Estatutos y Reglamentos de las corporaciones colegiales.
3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al Colegio, cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos Estatutos.
Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico serán nulos de pleno derecho.
Artículo 47. Nulidad y anulabilidad de los actos de las corporaciones colegiales.
Los actos de las corporaciones colegiales serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 48. Acuerdos de los órganos colegiales.
Los órganos colegiados de gobierno de los Colegios y del Consejo General no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.
Artículo 49. Recursos.
1. Los actos y acuerdos de los Colegios que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General, previo al contencioso-administrativo, en los siguientes supuestos, siempre que así se contemple en la respectiva normativa autonómica o en los Estatutos del Colegio correspondiente:
-
En los supuestos de denegación de la colegiación.
-
Los actos de proclamación de candidatos y de proclamación de candidatos electos.
-
La denegación del visado colegial.
-
Las sanciones disciplinarias, según lo dispuesto en el artículo 58.
-
Los acuerdos aprobatorios de normas reglamentarias que afecten directamente al ejercicio profesional y cuya aprobación no corresponda al Consejo General.
-
Los demás supuestos señalados en estos Estatutos generales.
2. Los acuerdos y actos de los Colegios no comprendidos en el apartado anterior y los del Consejo General serán susceptibles de recurso de reposición con carácter facultativo, salvo que la legislación autonómica prevea otra cosa en relación a la actividad de los Colegios.
3. Sin perjuicio de los recursos corporativos señalados en los apartados anteriores, todos los actos y disposiciones de las corporaciones colegiales dictados en el ejercicio de potestades administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes.
4. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la regulación propia de las Comunidades Autónomas, en materia de las competencias de los Colegios y de los Consejos Autonómicos y del régimen jurídico de sus actos.
Artículo 50. Procedimiento de los recursos.
1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Consejo General, en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación.
2. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano de gobierno de la corporación colegial que lo dictó, en el plazo de un mes.
La resolución de los recursos de reposición contra actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegante.
3. El plazo de resolución de los recursos de alzada y de reposición será de tres meses, y de un mes respectivamente, entendiéndose desestimados, si a su vencimiento no hubiera sido notificada al recurrente la resolución del recurso.
Artículo 51. Comunicaciones entre los Colegios y el Consejo General.
Los Colegios deberán comunicar al Consejo General, por fax u otro medio que asegure su recepción en un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se dictaron, los actos de proclamación de candidatos y de candidatos electos y, en caso de proceder recurso de alzada ante el Consejo General, los recursos que contra los mismos se interpongan. De igual forma procederá el Consejo General a comunicar al Colegio correspondiente la resolución que proceda en estos supuestos.
Los demás actos que hayan de elevarse al Consejo General para su resolución deberán remitirse en un plazo no superior a diez días, salvo que se trate de recursos interpuestos contra actos colegiales, en cuyo caso deberán remitirse en un plazo máximo de cinco días juntamente con el expediente administrativo.
Artículo 52. Régimen de la actividad no sujeta al derecho administrativo.
Los actos y contratos que no guarden relación con la organización de las corporaciones colegiales, ni el ejercicio de potestades administrativas, se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos generales y al derecho privado, civil, mercantil o laboral según corresponda.
CAPÍTULO II.
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS.
Artículo 53. Recursos económicos de los Colegios.
1. Constituyen recursos económicos ordinarios de los Colegios:
-
Los derechos de incorporación al Colegio.
-
Las cuotas periódicas a cargo de los colegiados.
-
Las cuotas por visado de trabajos profesionales.
-
Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.
-
Las contraprestaciones o subvenciones por servicios o actividades del Colegio.
2. Son recursos económicos de carácter extraordinario de los Colegios:
-
Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en una Junta General extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.
-
Las subvenciones y donativos a favor del Colegio.
-
Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.
3. El patrimonio del Consejo General estará constituido exclusivamente por su sede social, el equipamiento de la misma y el capital procedente de sus ingresos ordinarios o extraordinarios destinado a sufragar sus necesidades.
TÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 54. Competencia.
Los Colegios Oficiales, el Consejo General y, en su caso, los Consejos Autonómicos, dentro de su respectiva competencia, ejercerán la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.
Artículo 55. Infracciones.
Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
-
Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional.
-
El encubrimiento del intrusismo profesional.
-
El uso del cargo o función pública en provecho propio.
2. Son infracciones graves:
-
El incumplimiento grave de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia, o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos Estatutos.
-
El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con los Colegios o de éstos con el Consejo General.
-
La desconsideración u ofensa graves a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional.
-
La competencia desleal.
-
La realización de trabajos profesionales que atentan contra el prestigio profesional que especifique el Reglamento de normas deontológicas de actuación profesional de los ingenieros técnicos industriales.
-
El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que por razón de su cargo se han de observar.
3. Son infracciones leves:
-
Las faltas reiteradas de asistencia o de delegación de la misma sin causa justificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio o del Pleno del Consejo General.
-
Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
-
Las desconsideraciones u ofensas previstas en el párrafo c del apartado anterior que no revistan carácter de grave.
-
El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.
Artículo 56. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves:
-
Son sanciones leves: amonestación privada y el apercibimiento por oficio del Decano.
-
Son sanciones graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta seis meses, la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.
-
Son sanciones muy graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta dos años, la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del Colegio, o en su caso del Consejo General.
2. Las faltas que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del Decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves, y suspensión de la colegiación e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años, si son muy graves.
3. Las faltas que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables, con amonestación privada, si son leves, con la suspensión de la colegiación hasta seis meses si son graves, y con la suspensión de la colegiación hasta dos años o la expulsión si son muy graves.
Artículo 57. Procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:
-
La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.
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A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.
-
A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.
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A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y asimismo copia sellada de los que presente.
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A utilizar la lengua propia de la Comunidad Autónoma.
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A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento, anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.
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A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y a disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.
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A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.
2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 55.3 de estos Estatutos y se señalará la sanción correspondiente.
Artículo 58. Recursos contra las resoluciones sancionadoras.
1. Las resoluciones de los Colegios que impongan sanciones leves serán susceptibles de recurso ante el propio órgano sancionador, salvo lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente en cuanto a las resoluciones de los Colegios; las que impongan sanciones graves o muy graves serán recurribles ante el Consejo General o ante el Consejo Autonómico, según resulte de la legislación aplicable o de los Estatutos del Colegio, en el plazo de un mes desde su notificación.
2. Las resoluciones del Consejo General que impongan sanciones serán susceptibles de recurso potestativo ante dicho órgano colegial.
3. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.
No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo General o Autonómico, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio sancionador.
4. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios. Contra las resoluciones de estos recursos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose ésta si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio, que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 60. Anotación y cancelación de las sanciones.
1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo y de éste a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.
2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:
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Si fuese por falta leve, a los seis meses.
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Si fuese por falta grave, a los dos años.
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Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.
3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los Colegios hasta transcurridos cinco años, salvo que sus Estatutos señalen otro plazo superior.
4. La cancelación de antecedentes se realizará previa la instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.
Artículo 61. Régimen supletorio.
En lo no previsto en el presente título y en los Estatutos particulares de los Colegios regirán como supletorios la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones concordantes.
TÍTULO V.
DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS GENERALES.
Artículo 62. Procedimiento para la reforma de los Estatutos generales.
Para la modificación de los presentes Estatutos generales será preciso el acuerdo del Pleno del Consejo General, adoptado con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros presentes o representados, previa audiencia de los Colegios y su aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministro competente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Denominación de los Estatutos de los Colegios.
Los Estatutos de los Colegios podrán adoptar cualquier otra denominación que los identifique claramente, diferenciándolos de cualquier otro Reglamento interno del Colegio, salvo la de Estatutos generales que queda reservada a estos Estatutos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. De los colegiados de Ceuta y Melilla.
Los colegiados de Ceuta y Melilla se relacionarán directamente con el Consejo General, el cual ejercerá respecto de los mismos todas las funciones que los presentes Estatutos atribuyen a los Colegios, pudiendo ejercerlos de modo directo o bien creando una delegación en cada una de dichas ciudades o mediante delegaciones en los Colegios que se consideren adecuados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Capitalidad y ámbito territorial de los Colegios.
1. Los Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales existentes en la actualidad y su capitalidad son los siguientes:
Designación y capitalidad: Álava (Vitoria).
Designación y capitalidad: Albacete. Albacete.
Designación y capitalidad: Alicante. Alicante.
Designación y capitalidad: Almería. Almería.
Designación y capitalidad: Aragón (Zaragoza).
Designación y capitalidad: Ávila. Ávila.
Designación y capitalidad: Badajoz. Badajoz.
Designación y capitalidad: Barcelona. Barcelona.
Designación y capitalidad: Burgos. Burgos.
Designación y capitalidad: Cáceres. Cáceres.
Designación y capitalidad: Cádiz. Cádiz.
Designación y capitalidad: Cantabria. Santander.
Designación y capitalidad: Ciudad Real (Puertollano).
Designación y capitalidad: Córdoba. Córdoba.
Designación y capitalidad: A Coruña. A Coruña.
Designación y capitalidad: Cuenca. Cuenca.
Designación y capitalidad: Girona. Girona.
Designación y capitalidad: Granada. Granada.
Designación y capitalidad: Guadalajara. Guadalajara.
Designación y capitalidad: Guipúzcoa (San Sebastián).
Designación y capitalidad: Huelva. Huelva.
Designación y capitalidad: Illes Balears (Palma de Mallorca).
Designación y capitalidad: Jaén (Agrupación Linares-Jaén). Jaén.
Designación y capitalidad: León. León.
Designación y capitalidad: Lugo. Lugo.
Designación y capitalidad: Lleida. Lleida.
Designación y capitalidad: Madrid. Madrid.
Designación y capitalidad: Málaga. Málaga.
Designación y capitalidad: Manresa. Manresa.
Designación y capitalidad: Navarra (Pamplona).
Designación y capitalidad: Ourense. Ourense.
Designación y capitalidad: Palencia. Palencia.
Designación y capitalidad: Las Palmas. Las Palmas.
Designación y capitalidad: Principado de Asturias (Gijón).
Designación y capitalidad: Región de Murcia. Murcia.
Designación y capitalidad: La Rioja (Logroño).
Designación y capitalidad: Salamanca. Salamanca.
Designación y capitalidad: Santa Cruz de Tenerife. Santa Cruz de Tenerife.
Designación y capitalidad: Segovia. Segovia.
Designación y capitalidad: Sevilla. Sevilla.
Designación y capitalidad: Soria. Soria.
Designación y capitalidad: Tarragona. Tarragona.
Designación y capitalidad: Toledo. Toledo.
Designación y capitalidad: Valencia. Valencia.
Designación y capitalidad: Valladolid. Valladolid.
Designación y capitalidad: Vigo. Vigo.
Designación y capitalidad: Vilanova i la Geltrú. Vilanova i la Geltrú.
Designación y capitalidad: Vizcaya (Bilbao).
Designación y capitalidad: Zamora. Zamora.
2. El ámbito territorial de cada uno de los Colegios es el siguiente:
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Colegio de Álava. Provincias que abarca: Álava y toda su provincia.
-
Colegio de Albacete. Provincias que abarca: Albacete y toda su provincia.
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Colegio de Alicante. Provincias que abarca: Alicante y toda su provincia.
-
Colegio de Almería. Provincias que abarca: Almería y toda su provincia.
-
Colegio de Aragón. Provincias que abarca: Zaragoza, Huesca y Teruel.
-
Colegio de Ávila. Provincias que abarca: Ávila y toda su provincia.
-
Colegio de Badajoz. Provincias que abarca: Badajoz y toda su provincia.
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Colegio de Barcelona. Comarcas que abarca: L´Anoia, el Baix Llobregat, el Barcelonés, el Maresme, Osona, el Valles Occidental i el Valles Oriental.
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Colegio de Burgos. Provincias que abarca: Burgos y toda su provincia.
-
Colegio de Cáceres. Provincias que abarca: Cáceres y toda su provincia.
-
Colegio de Cádiz. Provincias que abarca: Cádiz y toda su provincia.
-
Colegio de Cantabria. Provincias que abarca: Santander y toda su provincia.
-
Colegio de Ciudad Real. Provincias que abarca: Ciudad Real y toda su provincia.
-
Colegio de Córdoba. Provincias que abarca: Córdoba y toda su provincia.
-
Colegio de A Coruña. Provincias que abarca: A Coruña y toda su provincia.
-
Colegio de Cuenca. Provincias que abarca: Cuenca y toda su provincia.
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Colegio de Girona. Comarcas que abarca: la Selva, el Gironés, el Baix Empordá, L´Alt Empordá, el Pla de l´Estany, La Garrotxa, el Ripollés y la Cerdanya.
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Colegio de Granada. Provincias que abarca: Granada y toda su provincia.
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Colegio de Guadalajara. Provincias que abarca: Guadalajara y toda su provincia.
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Colegio de Guipúzcoa. Provincias que abarca. Guipúzcoa y toda su provincia.
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Colegio de Huelva. Provincias que abarca: Huelva y toda su provincia.
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Colegio de Illes Balears. Provincias que abarca: Todas las Illes Balears.
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Colegio de Jaén. Provincias que abarca: Jaén y toda su provincia.
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Colegio de León. Provincias que abarca: León y toda su provincia.
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Colegio de Lugo. Provincias que abarca: Lugo y toda su provincia.
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Colegio de Lleida. Comarcas que abarca: l´Alt Urgell, i Alta Ribagorca, les Garrigues, la Noguera, el Pallars Jussá, el Pallars Sobira, el Pla d´Urgell, La Segarra, el Segriá, el Solsonés, L´Urgell i Era Val d´Arán.
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Colegio de Madrid. Provincias que abarca: Madrid y toda su provincia.
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Colegio de Málaga. Provincias que abarca: Málaga y toda su provincia.
-
Colegio de Manresa. Comarcas que abarca: del Bages i el Berguedá.
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Colegio de Navarra. Provincias que abarca: Navarra y toda su provincia.
-
Colegio de Ourense. Provincias que abarca: Ourense y toda su provincia.
-
Colegio de Palencia. Provincias que abarca: Palencia y toda su provincia.
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Colegio de Las Palmas. Provincias que abarca: Las Palmas y toda su provincia.
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Colegio de Principado de Asturias. Provincias que abarca: Asturias y toda su provincia.
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Colegio de la Región de Murcia. Provincias que abarca: Murcia y toda su provincia.
-
Colegio de La Rioja. Provincias que abarca: La Rioja y toda su provincia.
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Colegio de Salamanca. Provincias que abarca: Salamanca y toda su provincia.
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Colegio de Santa Cruz de Tenerife. Provincias que abarca: Santa Cruz de Tenerife y toda su provincia.
-
Colegio de Segovia. Provincias que abarca: Segovia y toda su provincia.
-
Colegio de Sevilla. Provincias que abarca: Sevilla y toda su provincia.
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Colegio de Soria. Provincias que abarca: Soria y toda su provincia.
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Colegio de Tarragona. Comarcas que abarca: l´Alt Camp, el Baix Camp, el Baix Ebre, el Baix Penedés, la Conca de Barberá, El Monrsiá, el Priorat, la Ribera d´Ebre, El Tarragonés i la Terra Alta.
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Colegio de Toledo. Provincias que abarca: Toledo y toda su provincia.
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Colegio de Valencia. Provincias que abarca: Valencia y Castellón de la Plana.
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Colegio de Valladolid. Provincias que abarca: Valladolid y toda su provincia.
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Colegio de Vigo. Provincias que abarca: Pontevedra y toda su provincia.
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Colegio de Vilanova i la Geltrú. Comarcas que abarca: Garraf i l´Alt Penedés.
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Colegio de Vizcaya. Provincias que abarca: Vizcaya y toda su provincia.
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Colegio de Zamora. Provincias que abarca: Zamora y toda su provincia.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en tanto en cuanto las Comunidades Autónomas no dispongan otra cosa en sus respectivos ámbitos territoriales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de los Estatutos particulares de los Colegios.
En tanto no se produzca la adaptación que se prevé en la disposición final primera, los Colegios aplicarán los Estatutos actualmente vigentes en cuanto no entren en contradicción con lo dispuesto en estos Estatutos generales.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adaptación de los Estatutos de los Colegios a los Estatutos generales.
En el plazo de un año desde la aprobación de estos Estatutos, los Colegios procederán a la reforma de sus Estatutos vigentes, por el procedimiento señalado en el artículo 34, para adaptarlos a lo dispuesto en estos Estatutos, todo ello sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable.
En el mismo plazo, el Consejo General procederá a la reforma de sus correspondientes Reglamentos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Moción de censura de los miembros del Consejo General.
La moción de censura de los miembros del Consejo General se regulará en el correspondiente Reglamento, de acuerdo con las prescripciones del artículo 37 de estos Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Elecciones de cargos de la Junta Ejecutiva del Consejo General.
En el plazo de seis meses desde la publicación de estos Estatutos en el Boletín Oficial del Estado, se convocarán elecciones para cubrir los cargos de la Junta Ejecutiva del Consejo General, salvo que procediesen antes en función de la duración de los mandatos vigentes.